Aplicación de la Regla 2.6.20 - Documentos para mercancías en tránsito por países no Parte de los TLC.

- martes, 8 de enero de 2008 -

ANPIC.com,
8 de enero de 2008,
Mauricio altamirano.

México.

De acuerdo al acercamiento de uno de nuestros socios, por este medio nos permitimos informarles que la Autoridad Aduanera ha empezado a aplicar “al pie de la letra” la regla general 2.6.20 de la Miscelánea en Materia de Comercio Exterior para 2007/2008, la cual citamos a continuación y después comentaremos.

REGLA 2.6.20 Documentos que acreditan que las mercancías en tránsito, por el territorio de países no Parte de los TLC o Acuerdos que se señalan, estuvieron bajo vigilancia de su autoridad aduanera competente.

Para los efectos de los Tratados de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, la República de Chile, el Estado de Israel, las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, República de Nicaragua, la República de Bolivia, la República Oriental del Uruguay, TLCAELC, del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón y de los acuerdos comerciales en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte de los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación siguiente: (Excepto empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con registro de empresa certificada, R.G. 3.6.21. numeral 15)


1. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente sin transbordo ni almacenamiento temporal.

2. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no parte del tratado o acuerdo correspondiente.

3. Con la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no parte del tratado o acuerdo correspondiente.

En ausencia de los documentos indicados en los numerales anteriores y únicamente para los efectos de los artículos 13 del Anexo I del TLCAELC y 13 del Anexo III de la Decisión, el acreditamiento a que se refiere esta regla se podrá efectuar con cualquier otro documento de prueba.

Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Argentina, los documentos señalados en el numeral 2 de la presente regla deberán, además, hacer constar el lugar de salida en el territorio de la República Argentina, el lugar de recepción en el país o países no parte del Acuerdo donde se haya realizado el transbordo y el lugar de embarque desde donde las mercancías serán destinadas directamente hacia México.

En resumen, las mercancías que sean importadas al amparo de algún Tratado de Libre Comercio y que en su trayecto de transporte desde el lugar de origen hasta México, hayan trasbordado, cambiado de tipo de medio de trasporte o el medio de trasporte haya tocado algún otro país como parte de su ruta normal, deberán presentar cualquier documento citado en los puntos 1, 2 y 3 para comprobar que las mercancías solo fueron objeto de transbordo y no fueron sometidas a alguna trasformación, almacenaje o similares. En caso de no presentar los documentos citados, las mercancías a importar no podrán ser beneficiadas con el arancel preferencial de los Tratados de Libre Comercio y estarán sujetas al pago del arancel general que les corresponda. Cabe mencionar que no siempre la autoridad revisa los documentos mencionados, pero es mejor empezar a cumplir con lo que la regla nos indica, para evitar problemas al momento del despacho, tal y como sucedió con nuestro socio.

Para cualquier información adicional no duden en contactar a su Agente Aduanal o al departamento de Comercio Exterior de ANPIC, A.C.


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