Diario Oficial de la Federación,
24 de mayo de 2007.
24 de mayo de 2007.
PRIMERA SECCION
PODER EJECUTIVO
SHCP
Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guanajuato, y se suscribe el Anexo No. 8 de dicho Convenio.
Haz click aquí para descargar el documento en formato de word (.doc)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, Y SE SUSCRIBE EL ANEXO No. 8 DE DICHO CONVENIO.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato convienen en modificar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, en vigor a partir del 1 de enero de 1997, así como en suscribir el Anexo No. 8 de dicho convenio, y
CONSIDERANDO
Que el compromiso del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal de mercancías y vehículos al territorio nacional y a la economía informal es definitivo y necesariamente requiere de la participación de todos los actores involucrados en este ámbito;
Que para formalizar dicho compromiso, fue creada la Comisión Mixta para el Fortalecimiento del Control Aduanero y el Combate a la Economía Informal, constituida, entre otras dependencias y organismos, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y como parte de sus acciones principales se encuentra la de promover la fiscalización de mercancías de comercio exterior, mediante convenios de colaboración administrativa con los gobiernos estatales;
Que en ese contexto, mediante la suscripción del presente documento las entidades federativas colaborarán con el Gobierno Federal en la vigilancia de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, incluyendo vehículos y al efecto ejercerán diversas facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar embargos precautorios, llevar a cabo en su totalidad el procedimiento administrativo en materia aduanera, resolver recursos administrativos, participar en juicios y resolver el procedimiento administrativo de ejecución;
Que de igual forma serán fortalecidas las haciendas públicas estatales y municipales ya que se entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado a propiedad del fisco federal, con las salvedades de ley y la totalidad de los vehículos incluyendo los deportivos y de lujo; de igual forma las entidades federativas percibirán como incentivo el 100% de los créditos determinados tanto en mercancías como en vehículos, y
Que por lo expuesto y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como en los párrafos segundo y tercero del artículo 9o. de las leyes de Ingresos de la Federación para los Ejercicios Fiscales de 2006 y 2007, es necesario modificar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996 y modificado por Acuerdos publicados en dicho órgano de difusión oficial el 22 de agosto de 1997, 7 de enero de 2000 y 10 de diciembre de 2001 y suscribir el Anexo No. 8 de dicho convenio, por lo que ambas partes:
ACUERDAN
PRIMERO.- Reformar el inciso c) de la fracción VI de la cláusula segunda; adicionar un inciso d) a la fracción VI de la cláusula segunda, y Derogar el segundo párrafo de la cláusula novena, la cláusula decimatercera, las fracciones XII, XIII, XIV y XV de la cláusula decimacuarta y las cláusulas transitorias novena y décima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, para quedar de la siguiente manera:
“Segunda.- ...
...
VI. ...
c). Las de verificación de la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre producción y servicios, cuotas compensatorias que se causen, derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
d). Las de verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en territorio del Estado, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEGUNDO.- Suscribir el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la verificación de la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto especial sobre producción y servicios, cuotas compensatorias que se causen, derecho de trámite aduanero, así como a las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, de conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables y al efecto ejercerá las siguientes facultades:
I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias y verificar mercancías en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública e inclusive en transporte, a fin de comprobar la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de las mercancías de procedencia extranjera.
El Estado podrá ordenar y practicar visitas domiciliarias a efecto de verificar la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, conforme a sus facultades de comprobación a efecto de que de ser procedente, se inicie el procedimiento administrativo en materia aduanera.
La expedición de las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al personal para el desarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadas por las autoridades fiscales competentes del Estado.
II. Levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscal de la Federación, así como en las demás disposiciones aplicables, mediante las cuales se notificará al interesado, en caso de ser procedente, el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, embargándose precautoriamente las mercancías y medios de transporte en los términos y condiciones de los ordenamientos citados.
III. Notificar al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar y resolver el mismo hasta sus últimas consecuencias, de conformidad con la legislación federal aplicable.
Las autoridades fiscales del Estado serán las depositarias de las mercancías embargadas en los términos de esta cláusula, hasta que quede firme la resolución respectiva o, en su caso, hasta que se resuelva la legal devolución de la mercancía. El Estado podrá designar depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los municipios con quienes así lo acuerde o a terceras personas e incluso al propio interesado; en cualquier caso, el Estado deberá informar a la Secretaría sobre dicha situación.
IV. En los casos en que con motivo de la verificación de mercancías en transporte o derivada de una visita domiciliaria en las que proceda la determinación de contribuciones omitidas o cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, el Estado procederá a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y al efecto aplicará el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, levantará el acta circunstanciada procedente y dictará la resolución que corresponda.
Asimismo, el Estado deberá registrar ante la Secretaría los lugares en que habrán de ser depositadas las mercancías y vehículos, objeto de este Anexo, y que podrán ser utilizados para efectuar los actos de fiscalización señalados en la Ley Aduanera que han sido delegados al Estado, mismos que serán habilitados por la Secretaría para tales fines, los cuales adquirirán la categoría de Recintos Fiscales. Los gastos de instalación, administración y mantenimiento que generen los citados lugares habilitados por la Secretaría, estarán a cargo del Estado o, en caso de acordarse, del Municipio respectivo.
Con excepción de vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro o de animales vivos, embargadas precautoriamente conforme al presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su destrucción, donación, asignación o venta. Dichas mercancías podrán ser asignadas al Estado antes de que éste emita la resolución definitiva del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la legislación federal.
Las facultades a que se refiere esta cláusula también serán aplicables, tratándose de las personas que cuenten con un programa autorizado por la Secretaría de Economía, conforme al Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación -PITEX- y sus modificaciones o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y sus modificaciones.
Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en la legislación federal aplicable, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para el efecto emita la Secretaría.
SEGUNDA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en el territorio del Estado y al efecto ejercerá por conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades y obligaciones, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, derecho de trámite aduanero, así como a las regulaciones y restricciones no arancelarias, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, de conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables:
I. Ordenar y practicar la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se encuentren en movimiento, procediendo, en su caso, al embargo precautorio de los mismos.
Para estos efectos, el Estado podrá efectuar visitas domiciliarias y verificar vehículos incluso en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición de los mismos para su venta.
La expedición de las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al personal para el desarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadas por las autoridades fiscales competentes del Estado.
En los casos en que con motivo de la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se encuentren en movimiento, o derivada de una visita domiciliaria en que proceda la determinación de contribuciones omitidas o cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, el Estado procederá a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y al efecto aplicará el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, levantará el acta circunstanciada procedente y dictará la resolución que corresponda.
II. Levantar el acta respectiva en caso de embargo precautorio.
III. Notificar al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar y resolver el mismo hasta sus últimas consecuencias, de conformidad con la legislación federal aplicable.
IV. Resguardar y custodiar los vehículos que hayan sido embargados por él mismo, hasta que quede firme la resolución dictada en el procedimiento administrativo en materia aduanera o hasta que se resuelva legalmente la devolución del vehículo de que se trate.
Los vehículos embargados precautoriamente por el Estado que hayan sido adjudicados a favor del fisco federal, éstos u otros con un valor equivalente, se asignarán a aquél una vez que quede firme la resolución, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus municipios o de sus organismos descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere costos adicionales para la Secretaría, éstos serán cubiertos por el Estado. Previo aviso a la Secretaría, dichos vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades federativas para igual fin, de acuerdo con la normatividad que al efecto emita la Secretaría. En ningún caso el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trata, con la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo, ni podrá otorgar su uso o goce temporal ni definitivo a particulares, bajo ninguna figura jurídica.
Conforme a las políticas y lineamientos que fije la Secretaría, el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trata, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de la normatividad que emita la Secretaría al respecto.
V. Dar el aviso correspondiente a la Secretaría, en caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que éste ocurra.
VI. Vigilar la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera, que circulen en su territorio; negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular; y no aceptar el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen de importación definitiva, así como de importación temporal en el caso de embarcaciones.
Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en la legislación federal aplicable, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para el efecto emita la Secretaría.
TERCERA.- Tratándose de los créditos fiscales derivados de las acciones materia de este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Determinar los créditos fiscales, su actualización y accesorios.
Para dicha determinación, con base en el inventario, el Estado podrá establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Asimismo, el Estado podrá emitir el dictamen de clasificación, cotización y avalúo de las mercancías, así como solicitar el dictamen o apoyo técnico que requiera a las autoridades aduaneras, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito en materia aduanera y de comercio exterior.
II. Recibir y, en su caso requerir de los particulares, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, la contabilidad, los avisos, declaraciones, pedimentos, manifestaciones y demás datos, documentos e informes que, conforme a las disposiciones legales aplicables deben presentarse.
Asimismo podrá recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos con que cuenten a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia aduanera derivadas de este Anexo; de igual forma mantendrá la comunicación y se coordinará con las aduanas del país y autoridades aduaneras federales y las demás autoridades locales del Estado, para el ejercicio de sus funciones conforme a este Anexo.
III. Imponer las multas que correspondan relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de este Anexo y, en su caso, condonarlas en los casos que procedan.
IV. Notificar al interesado los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo que determinen los créditos fiscales de referencia y sus accesorios.
V. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine en ejercicio de sus facultades delegadas en este Anexo.
VI. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
VII. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
CUARTA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
QUINTA.- En materia del recurso administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación, el Estado conocerá y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos con motivo de las facultades delegadas, conforme a este Anexo.
SEXTA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría.
SEPTIMA.- Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades delegadas conforme a las cláusulas que anteceden, serán pagados en las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice, conforme a la normatividad aplicable.
OCTAVA.- El Estado informará en todos los casos a la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria, sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
NOVENA.- Sin perjuicio del ejercicio de las facultades delegadas y obligaciones asumidas en los términos de las cláusulas anteriores, las autoridades fiscales del Estado, auxiliarán a las autoridades aduaneras federales competentes, conforme a la legislación aduanera aplicable.
DECIMA.- El Estado percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este Anexo lo siguiente:
I. Tratándose de las mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este Anexo, el Estado percibirá:
a) 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine, en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya y, en su caso, derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose del impuesto general de importación, del impuesto general de exportación, del impuesto al valor agregado, del impuesto especial sobre producción y servicios, de las cuotas compensatorias que se causen, del derecho de trámite aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.
b) 100% de las mercancías embargadas precautoriamente que hayan pasado a propiedad del fisco federal y siempre que la resolución definitiva del procedimiento respectivo haya quedado firme.
II. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, el Estado percibirá:
a) 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine, en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya y, en su caso, derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose del impuesto general de importación, del impuesto general de exportación, del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre automóviles nuevos, del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, de los derechos de trámite aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.
b) 100% del producto neto de la enajenación de vehículos inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de la normatividad que emita la Secretaría al respecto.
c) 100% de los vehículos embargados precautoriamente por el Estado y que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal, que sean asignados al Estado en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV de la cláusula segunda de este Anexo.
En el supuesto de que la resolución definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los vehículos embargados al interesado, éstos o, en caso de que resulte procedente, el monto equivalente a su valor, serán reintegrados por el Estado. En su caso, será aplicable lo dispuesto en la cláusula decimanovena del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMAPRIMERA.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá ejercer una o varias de las facultades a que se refiere este Anexo a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. En el citado convenio se establecerá un incentivo de cuando menos el 20% sobre los incentivos que correspondan al Estado en los términos de las fracciones I y II, inciso a), de la cláusula décima que antecede.
DECIMASEGUNDA.- Tratándose de la asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere el cuarto párrafo de la cláusula primera y la fracción I inciso b) de la cláusula décima de este Anexo, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Evitar perjuicios a los sectores de la economía, en la enajenación, donación o transferencia de las mercancías. Para tal efecto, el Estado podrá enajenar las mercancías para su exportación, en los términos de la legislación federal aplicable.
II. Aplicar el tratamiento que establezcan las disposiciones federales, tratándose de mercancía que represente perjuicio para la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente.
III. Destruir la mercancía de que se trate, en caso de ser procedente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera y demás legislación federal aplicable.
IV. Enviar a la legislatura local un reporte de las asignaciones de mercancías, como parte de las obligaciones de la rendición de la cuenta de la hacienda pública.
DECIMATERCERA.- La Secretaría proporcionará al Estado la capacitación y asesorías que requiera en el ejercicio de las facultades y obligaciones que se delegan mediante el presente Anexo.
DECIMACUARTA.- Cuando el Estado otorgue la documentación a que se refiere la fracción VI de la cláusula segunda de este Anexo, a vehículos que se encuentren ilegalmente en el país, la Secretaría hará de su conocimiento dicha irregularidad, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la propia Secretaría, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos o participaciones que correspondan al Estado en términos de ley, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la legislación aplicable.
DECIMAQUINTA.- Las revisiones derivadas del ejercicio de facultades delegadas por virtud de este Anexo, serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del Programa Anual que al efecto realice el Estado.
Para efectos de la programación de las revisiones a que se refiere el párrafo anterior y el presente Anexo, se deberá estar a lo dispuesto en la cláusula vigesimaprimera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, con excepción de los procedimientos administrativos en materia aduanera o de los procedimientos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, y de las verificaciones de mercancía de procedencia extranjera en transporte y vehículos. Respecto de estas últimas, el Estado únicamente deberá coordinarse con la Secretaría en cuanto a la ubicación física de los puntos de verificación.
Asimismo, el Estado estará obligado a informar a la Secretaría del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, que deriven de las facultades delegadas en el presente Anexo, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha del embargo precautorio previsto por los artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera o los que los sustituyan.
La omisión de la presentación del informe en el plazo señalado en el párrafo anterior, será causal para que, en caso de que la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera de que se trate pase a propiedad del fisco federal, no sea aplicable lo dispuesto en la cláusula décima fracciones I y II de este instrumento jurídico.
Para el caso de que exista imposibilidad material para que dicha mercancía sea entregada a la Secretaría, el Estado deberá pagar a ésta un monto equivalente al valor de dicha mercancía, dentro de los tres meses siguientes a la omisión en la presentación del informe referido en el párrafo que antecede; el entero de las cantidades que resulten conforme a lo anterior, fuera del plazo antes indicado, dará lugar a la actualización de las mismas, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
DECIMASEXTA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Adicionalmente a lo anterior, para los efectos del control correspondiente, el Estado remitirá a la Secretaría un informe trimestral sobre los procedimientos administrativos en materia aduanera y sobre los procedimientos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, que haya iniciado y sobre el estado procesal en que se encuentren los mismos.
DECIMASEPTIMA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual quedan reformadas, adicionadas o derogadas las disposiciones a que se refiere el punto primero de este Acuerdo, así como abrogado el Anexo No. 12 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 1994.
SEGUNDO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado y de la Secretaría, serán concluidos en los términos que contenían las cláusulas que se reforman o derogan conforme al punto primero de este Acuerdo y del Anexo No. 12 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Estado y la Secretaría publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 1994. En estos casos el Estado y los municipios recibirán los ingresos que correspondan conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Juan Manuel Oliva Ramírez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, José Gerardo Mosqueda Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Administración, Gustavo Adolfo González Estrada.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
Comentar esta Noticia...
0 Comentarios:
Publicar un comentario